miércoles, 30 de enero de 2013

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, 20 de junio de 1968 Número 28.658




GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 20 de junio de 1968 Número 28.658
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,



LEY SOBRE EL USO DEL NOMBRE, LA EFIGIE Y LOS TITULOS DE
SIMON BOLIVAR



Artículo 1º.- El nombre y la efigie de Simón Bolívar, así como sus títulos
de Libertador, y Padre de la Patria, son patrimonio histórico
de la Nación, en cuyo territorio deben ser venerados por los
venezolanos y respetados por los extranjeros.

Artículo 2º.- La efigie de Simón Bolívar deberá ser colocada en lugar de
honor en todas las oficinas públicas y los establecimientos
docentes y culturales.
No se permite su exhibición en lugares o centros de
actividades reñidas con la moral.

Artículo 3º.- Se prohibe utilizar la efigie y el nombre de Simón Bolívar, así
como sus títulos de Libertador y Padre de la Patria, en
materia comercial, industrial u otras análogas que impliquen
fines lucrativos de cualquier orden.

Artículo 4º.- No se podrá usar la efigie y el nombre de Simón Bolívar ni
sus títulos de Libertador y Padre de la Patria en propaganda
política proselitista o en actividades análogas.

Artículo 5º.- Se exceptúa de esta prohibición el uso del nombre, la efigie
de Simón Bolívar y sus títulos de Libertador y Padre de la
Patria, con fines patrióticos educativos, asistenciales, de
higiene pública u otros de naturaleza similar.

Artículo 6º.- Las estaciones de telecomunicaciones, durante sus
programaciones diarias podrán incluir en las llamadas de
identificación correspondiente - salvo disposición oficial en
contrario- las frases: "Caracas, Cuna del Libertador" aquellas
que funcionan en la Capital de la República, y "Venezuela,
Patria del Libertador", las de otros lugares del país,
respectivamente.

Artículo 7º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, en
los casos previstos en sus Artículos 3º y 4º, serán
sancionados con multa de quinientos a dos mil bolívares,
según la gravedad del hecho, que por Resolución aplicarán y
recaudarán los Prefectos de Departamento en el Distrito
Federal y en los Territorios Federales, y la primera autoridad
civil Distrital o Municipal en los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Gobernador de la Entidad
respectiva.

Artículo 8º.- Quien de alguna manera irrespete, ultraje o menosprecie el
nombre o la efigie del Libertador, así como sus títulos de
Libertador y Padre de la Patria, será penado con multa de
ciento a un mil bolívares o arresto proporcional, según la
gravedad del hecho, que por Resolución aplicarán y
Recaudarán los Prefectos de Departamento en el Distrito
Federal y en los Territorios Federales, y la Primera Autoridad
Civil Distrital o Municipal en los Estados, según el caso.
La decisión podrá apelarse ante el Superior inmediato.

Artículo 9º.- Las infracciones a la presente Ley, cometidas en
programaciones de radio y televisión, serán sancionadas por
el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los
Reglamentos respectivos.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
diecisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de
la Independencia y 110º de la Federación.

El Presidente,
(L.S.) ARMANDO VEGAS.
El Vice-Presidente,
CESAR RONDON LOVERA.
Los Secretarios,
Antonio Hernandez Fonseca.
Felix Cordero Falcón
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de mil
novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la
Federación.

Cúmplase,
(L.S.) RAUL LEONI.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.


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